El artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el Título Constitutivo de cualquier propiedad por pisos, podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

Debe quedar claro, no obstante, que no es necesario que las Comunidades de Propietarios dispongan de unos Estatutos y es necesario precisar que no hay que confundir los Estatutos de la Comunidad y el Reglamento de Régimen Interior.