El artículo 9.f) de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

“Son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo 10.1.b) de esta Ley.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.”

Conclusión: El Fondo de reserva deberá estar dotado siempre con un importe no inferior al 10% del último presupuesto ordinario. Es decir: Cuando se apruebe el presupuesto ordinario de gastos en Junta Ordinaria se deberá ver si la Comunidad tiene Reservas por un importe igual o superior al 10% del presupuesto que se presenta. Si no fuera así, deberá dotar el fondo de reserva por la diferencia hasta alcanzar al menos el 10% de ese presupuesto que se aprueba. Por ejemplo: Una Comunidad tiene unas reservas por importe de 6.000 € y el Presupuesto ordinario de gastos que aprueba suma un total del 80.000 €. Como el 10% de 80.000 € son 8.000 €, la Comunidad deberá incrementar el fondo de reserva en 2.000 €.

Pero… ¿Qué entendemos por fondo de reserva? ¿El dinero que hay en la cuenta bancaria o el dinero de la cuenta bancaria, más los derechos de cobro, menos las deudas?, es decir: El saldo contable. En mi opinión, creo que el legislador se refería al dinero de la cuenta bancaria y no al saldo contable.